Mario
Rodríguez López
A propósito del recurso interpuesto por la defensa de
Florence Cassez, es conveniente citar la opinión del defensor de la procesada
gala, Agustín Acosta.
“El recurso es procedente porque pidió la revisión sobre
pronunciamientos del Tribunal Colegiado que interpretaron varios preceptos
constitucionales, a saber: artículos 16, 17, 20, 21, 22 y 133. Asimismo, el
recurso planteó la interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, que hoy forma parte del llamado “bloque
constitucional”. El fallo que hará la Primera Sala es de importancia y
trascendencia para el orden jurídico nacional, como se advierte del proyecto
mismo de sentencia.”
Ahora bien, en cuanto a la competencia, hace valer el
siguiente comentario:
“La competencia del Pleno de la SCJN está puntualmente
regulada y no depende de la petición de personas ajenas al juicio o incluso de
partes. El Acuerdo 5/2001 de la SCJN, reformado el 6/10/2011, en su artículo
3º, dispone que la remisión a Pleno de un asunto competencia de Sala se dará
por acuerdo de la misma Sala competente y cuando el Pleno así lo encuentre
justificado.
El artículo 2º del mismo acuerdo, señala que la 1ª Sala
es competente para conocer “de las materias penal y civil”. El amparo directo
en revisión (ADR) 517/2011 (Florence Cassez) ya fue radicado en la 1ª Sala por
razón de especialidad y competencia originaria en marzo de 2011, por lo que no
se da el supuesto de excepción.”
REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE
DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme
al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de
revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y
93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil
novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los
requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte
o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata
apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia
de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa
de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la
demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su
estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación
procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en
virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en
tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el
cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren
forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal
supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a
las Salas respectivas, la realización del tal estudio.
Reclamación
115/2006-PL. José Demetrio Tolentino o Demetrio Tolentino Mayorga. 10 de mayo
de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura
Patricia Rojas Zamudio.
Reclamación 161/2006-PL. Comisariado de Bienes Comunales del Poblado de "San Juan de Coapanoaya", Municipio de Ocoyoacac, Estado de México. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Reclamación 323/2006-PL. Ramiro Castro Estrada. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Reclamación 162/2008-PL. Francisco José Aguilar Bobadilla. 20 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Reclamación 169/2010. Luis Vargas Torres. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 101/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.
Nota: El Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 92
Reclamación 161/2006-PL. Comisariado de Bienes Comunales del Poblado de "San Juan de Coapanoaya", Municipio de Ocoyoacac, Estado de México. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Reclamación 323/2006-PL. Ramiro Castro Estrada. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Reclamación 162/2008-PL. Francisco José Aguilar Bobadilla. 20 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Reclamación 169/2010. Luis Vargas Torres. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 101/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.
Nota: El Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 92
Registro No. 163235 Localización: Novena
Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Página:
71 Tesis:1a./J. 101/2010 Jurisprudencia Materia(s): Común
El amparo sólo beneficia a quien lo demanda; se trata además de un caso
de excepción, ya que la escenificación constituye un caso extremo de
inculpación mediática. Es erróneo que este fallo genere impunidad, todo lo
contrario. El amparo a Florence Cassez constituiría un dique del poder judicial
para que este tipo de conductas indebidas, prohibidas por la Constitución y la
ley, se repitan.
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