GACETA JURIDICA UVM SAN ANGEL

martes, 29 de mayo de 2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN


Mario Rodríguez López

A propósito del recurso interpuesto por la defensa de Florence Cassez, es conveniente citar la opinión del defensor de la procesada gala, Agustín Acosta.

“El recurso es procedente porque pidió la revisión sobre pronunciamientos del Tribunal Colegiado que interpretaron varios preceptos constitucionales, a saber: artículos 16, 17, 20, 21, 22 y 133. Asimismo, el recurso planteó la interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que hoy forma parte del llamado “bloque constitucional”. El fallo que hará la Primera Sala es de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, como se advierte del proyecto mismo de sentencia.”

Ahora bien, en cuanto a la competencia, hace valer el siguiente comentario:
“La competencia del Pleno de la SCJN está puntualmente regulada y no depende de la petición de personas ajenas al juicio o incluso de partes. El Acuerdo 5/2001 de la SCJN, reformado el 6/10/2011, en su artículo 3º, dispone que la remisión a Pleno de un asunto competencia de Sala se dará por acuerdo de la misma Sala competente y cuando el Pleno así lo encuentre justificado.

El artículo 2º del mismo acuerdo, señala que la 1ª Sala es competente para conocer “de las materias penal y civil”. El amparo directo en revisión (ADR) 517/2011 (Florence Cassez) ya fue radicado en la 1ª Sala por razón de especialidad y competencia originaria en marzo de 2011, por lo que no se da el supuesto de excepción.”

REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.
Reclamación 115/2006-PL. José Demetrio Tolentino o Demetrio Tolentino Mayorga. 10 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

Reclamación 161/2006-PL. Comisariado de Bienes Comunales del Poblado de "San Juan de Coapanoaya", Municipio de Ocoyoacac, Estado de México. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Reclamación 323/2006-PL. Ramiro Castro Estrada. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Reclamación 162/2008-PL. Francisco José Aguilar Bobadilla. 20 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Reclamación 169/2010. Luis Vargas Torres. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 101/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Nota: El Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 92
Registro No. 163235  Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Página: 71 Tesis:1a./J. 101/2010 Jurisprudencia Materia(s): Común
El amparo sólo beneficia a quien lo demanda; se trata además de un caso de excepción, ya que la escenificación constituye un caso extremo de inculpación mediática. Es erróneo que este fallo genere impunidad, todo lo contrario. El amparo a Florence Cassez constituiría un dique del poder judicial para que este tipo de conductas indebidas, prohibidas por la Constitución y la ley, se repitan.

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